DELITOS DE MALTRATOS
TIPIFICADOS EN LA LOPNA
Con el objeto de ilustrar, analizar, e interpretar a los usuarios acerca de los delitos por
concepto de maltratos tipificados en la LOPNA, se muestran a continuación:
DELITOS
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PENAS/SANCIONES
Y/O MULTAS
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Tortura (Artículo 253)
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El funcionario
público o funcionaria pública que por sí o por otro ejecute contra algún
niño, niña o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con
el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será
penado o penada con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o
funcionaria público, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de
dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena de prisión será de quince a treinta
años.
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Prisión de uno (1) a cinco (5) años. En la misma
pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria pública,
ejecute la tortura por éste determinada.
Si resulta
la muerte la pena será de prisión de quince (15) a treinta (30) años.
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Trato Cruel o Maltrato (Artículo 254)
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Quien someta a un
niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación física o síquica, será
penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un
hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel
o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma
incurrirá el padre, la madre, representante o responsable que actúe con
negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de Crianza y
ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
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Prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no constituya un hecho
punible será sancionado o sancionada con una pena mayor.
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Trabajo Forzoso (Artículo 255)
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Quien someta a un
niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado o sancionada
con prisión de uno a tres años.
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Prisión de uno (1) a tres (3) años.
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Admisión o lucro por Trabajo contraindicado
(Artículo 256)
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Quien admita un
niño, niña y adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el
resultado del examen médico integral, será sancionado o sancionada con
prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de
dicho trabajo.
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Prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien
se lucre de dicho trabajo.
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Admisión o lucro por Trabajo de niños, niñas hasta
ocho años (Artículo 257)
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Quien admita o se
lucre por el trabajo de un niño o niña de ocho años o menos, será sancionado
o sancionada con prisión de uno a tres años.
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Prisión de uno (1) a tres (3) años.
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Explotación sexual de niños, niñas y adolescente (Artículo
258)
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Quien fomente,
dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será
penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la
culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si a la o las
víctimas son niñas i adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos
sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica sobre
el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el
procedimiento en ésta establecido.
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Prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
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Abuso sexual a niños, y niñas (Artículo 259)
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Quien realice
actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada
con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual
implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la
introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen
objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la
culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o
vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es
hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa incurren
víctimas de ambos sexos, conocerán los
Tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las
mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta
establecido.
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Prisión de dos (2)
a seis (6) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal,
mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral
aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince
(15) a veinte (20) años.
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Abuso sexual adolescente (Artículo 260)
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Quien realice
actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en
ellos será penado o penada conforme el artículo anterior.
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Prisión de dos (2)
a seis (6) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal,
mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral
aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince
(15) a veinte (20) años.
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Suministro de armas, municiones y explosivos (Artículo
261)
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Quien venda,
suministre o entregue a un niño o una niña o adolescente armas, municiones o
explosivos, será penado o penada con prisión de uno o cinco años.
En estos casos,
según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por
tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
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Prisión de uno (1)
a cinco (5) años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se
podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del
establecimiento.
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Suministro de fuegos artificiales (Artículo 262)
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Quien venda
suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado o
penada con prisión de tres meses a un año.
Si la venta
suministro o entrega se hace a un niño o niña, la prisión será de seis meses
a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá
imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.
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Prisión de tres (3) meses
a un (1) año. Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño o niña, la
prisión será de seis (6) meses a dos (2) años.
En estos casos,
según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del
establecimiento hasta por diez (10) días.
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Suministro de sumancias nocivas (Artículo 263)
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Quien venda
suministre o entregue indebidamente a un niño, niña, o adolecente, productos
cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o
penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un
delito más grave.
Si el delito es
culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de
la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por
tiempo determinado o definitivo.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años, si el hecho no constituye un delito más grave. Si
el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según
la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del
establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
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Uso de niños, niñas o adolescentes para
delinquir (Artículo 264)
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Quien cometa un
delito en concurrencia con un niño, niña, o adolescente, será penado o penada
con prisión de uno a tres años.
Al determinador o
determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con
el aumento de una cuarta parte.
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Prisión de uno (1)
a tres (3) años.
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Inclusión de niños, niñas o adolescente en grupos
criminales (Artículo 265)
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Quien fomente,
dirija participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer
delitos, de las que formen parte un niño, una niña o adolescente o, quien los
reclute con ese fin, será penado o panada con prisión de dos a seis años.
Si el culpable
ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña
o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.
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Prisión de dos (2)
a seis (6) años. Si él o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de
Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de
cuatro (4) a ocho (8) años.
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Quien promueva,
facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un
niño, niña o adolescente sin observancia de las formalidades legales con el
propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido o para sí o para
un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.
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Prisión de diez
(10) a quince (15) años.
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Lucro por entrega de niños, niñas o adolescente (Artículo
267)
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Quien prometa o
entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o un niño, niña o adolescente bajo su
Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa será
penado o penada con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o
efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
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Prisión de dos (2) a seis (6) años.
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Privación ilegitima de libertad (Artículo 268)
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Quien prive a un
niño, niña, o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente
autoriza esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Incurre en la
misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades
legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad
competente.
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Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
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Falta de notificación de la detención (Artículo 269)
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El funcionario o
funcionaria policial responsable por la aprehensión de un niño, niña o
adolescente que no de inmediata información al o a la Fiscal del Ministerio
Público y a la persona indicada por el aprehendido, será sancionado o
sancionada con prisión de tres meses a un año.
Incurre en la
misma pena el funcionario o funcionaria policial que impida indebidamente la
comunicación del aprehendido o aprehendida con su abogado, abogada, padre,
madre, representante o responsable.
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Prisión de tres
(3) meses a un (1) año.
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Fraude en la notificación (Artículo 270)
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El funcionario o
funcionaria del Poder judicial, el funcionario o funcionaria de la
administración de correos, o el empleado o empleado de personas jurídicas de
carácter público o privado, y toda persona que haya contribuido a realizar
una notificación judicial falsa o haya forjado la misma, será sancionado o
sancionada con prisión de uno a cinco años.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
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Falso testimonio (Artículo 271)
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Quien de falso
testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será
penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documentos o dato falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria
Potestad o de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la
prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia
condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: la retractación opera conforme al Código Penal.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
Parágrafo Primero.
En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Parágrafo Segundo.
Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad o
de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la prisión
será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia
condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a cinco
años.
Parágrafo Tercero.
La retractación opera conforme al Código Penal..
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Falso Sustracción y retención de niños, niñas o
adolescente (Artículo 272)
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Quien sustraiga a
un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley
u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena
incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable
deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar
de procedencia.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
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Omisión de registro de nacimiento (Artículo 273)
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El médico, medica,
enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita
identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del
parto, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o
deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
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Prisión de seis (6) meses
a dos (2) años.
Parágrafo Primero. En
la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue
indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo. Si
el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
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Omisión de atención (Artículo 274)
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El médico, medica,
enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita
atender a un niño, niña, o adolescente en situación de emergencia, a la que
hace referencia el artículo 48 será penado o penada con prisión de seis meses
a dos años.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
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Omisión de denuncia (Artículo 275)
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Quien estando
obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un
niño, niña, o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada
con prisión de tres meses a un año.
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Prisión de tres
(3) meses a un (1) año.
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Fuente: Elaborador por el autor (2016)
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