martes, 24 de enero de 2017

Delitos de Maltratos Tipificados en la LOPNA

DELITOS DE MALTRATOS TIPIFICADOS EN LA LOPNA
Con el objeto de ilustrar, analizar, e interpretar  a los usuarios acerca de los delitos por concepto de maltratos tipificados en la LOPNA, se muestran a continuación:
DELITOS
TIPIFICACIÓN
PENAS/SANCIONES Y/O MULTAS






Tortura (Artículo 253)
El funcionario público o funcionaria pública que por sí o por otro ejecute contra algún niño, niña o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria público, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena de prisión será de quince a treinta años.
Prisión de uno (1) a cinco (5) años. En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria pública, ejecute la tortura por éste determinada.
Si la lesión es grave o gravísima, la pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si resulta la muerte la pena será de prisión de quince (15) a treinta (30) años.
Trato Cruel o Maltrato (Artículo 254)
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma incurrirá el padre, la madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor.
Trabajo Forzoso (Artículo 255)
Quien someta a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.
Prisión de uno (1) a tres (3) años.
Admisión o lucro por Trabajo contraindicado (Artículo 256)
Quien admita un niño, niña y adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado o sancionada con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.
Admisión o lucro por Trabajo de niños, niñas hasta ocho años (Artículo 257)
Quien admita o se lucre por el trabajo de un niño o niña de ocho años o menos, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.
Prisión de uno (1) a tres (3) años.
Explotación sexual de niños, niñas y adolescente (Artículo 258)
Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si a la o las víctimas son niñas i adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.
Prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Abuso sexual a niños, y niñas (Artículo 259)
Quien realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa incurren víctimas de  ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.
Prisión de dos (2) a seis (6) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Abuso sexual adolescente (Artículo 260)
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme el artículo anterior.
Prisión de dos (2) a seis (6) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Suministro de armas, municiones y explosivos (Artículo 261)
Quien venda, suministre o entregue a un niño o una niña o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado o penada con prisión de uno o cinco años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.

Prisión de uno (1) a cinco (5) años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
Suministro de fuegos artificiales  (Artículo 262)
Quien venda suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.
Si la venta suministro o entrega se hace a un niño o niña, la prisión será de seis meses a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días. 
Prisión de tres (3) meses a un (1) año. Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño o niña, la prisión será de seis (6) meses a dos (2) años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez (10) días.
Suministro de sumancias nocivas  (Artículo 263)
Quien venda suministre o entregue indebidamente a un niño, niña, o adolecente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si el hecho no constituye un delito más grave. Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir   (Artículo 264)
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña, o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
Prisión de uno (1) a tres (3) años.
Inclusión de niños, niñas o adolescente en grupos criminales  (Artículo 265)
Quien fomente, dirija participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, una niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o panada con prisión de dos a seis años.
Si el culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.
Prisión de dos (2) a seis (6) años. Si él o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años.
Tráficos de  niños, niñas o adolescente en grupos criminales  (Artículo 266)
Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido o para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales  previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.
Prisión de diez (10) a quince (15) años.
Lucro por entrega de niños, niñas o adolescente (Artículo 267)
Quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o un niño, niña o adolescente bajo su Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
Prisión de dos (2) a seis (6) años.
Privación ilegitima de libertad (Artículo 268)
Quien prive a un niño, niña, o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Falta de notificación de la detención (Artículo 269)
El funcionario o funcionaria policial responsable por la aprehensión de un niño, niña o adolescente que no de inmediata información al o a la Fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido, será sancionado o sancionada con prisión de tres meses a un año.
Incurre en la misma pena el funcionario o funcionaria policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido o aprehendida con su abogado, abogada, padre, madre, representante o responsable.
Prisión de tres (3) meses a un (1) año.
Fraude en la notificación (Artículo 270)
El funcionario o funcionaria del Poder judicial, el funcionario o funcionaria de la administración de correos, o el empleado o empleado de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya contribuido a realizar una notificación judicial falsa o haya forjado la misma, será sancionado o sancionada con prisión de uno a cinco años.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Falso testimonio (Artículo 271)
Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documentos o dato falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad o de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: la retractación opera conforme al Código Penal.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Parágrafo Segundo. Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad o de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a cinco años.
Parágrafo Tercero. La retractación opera conforme al Código Penal..
Falso Sustracción y retención de niños, niñas o adolescente (Artículo 272)
Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Omisión de registro de nacimiento (Artículo 273)
El médico, medica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Parágrafo Primero. En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo. Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Omisión de atención (Artículo 274)
El médico, medica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita atender a un niño, niña, o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Omisión de denuncia (Artículo 275)
Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña, o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.
Prisión de tres (3) meses a un (1) año.

Fuente: Elaborador por el autor (2016)

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