miércoles, 25 de enero de 2017
¿Cómo Funciona la Linea 0800-Fisca-800?
Los ciudadanos, una vez discado la línea 0-800-FISCA-00, recibirán
respuestas certeras y adecuadas, de parte de personas capacitadas, a cada uno
de sus planteamientos.
En ese sentido, las
denuncias o peticiones de los ciudadanos alimentarán una base de datos
automatizada sobre los casos recibidos por la línea.
Seguidamente, la
orientación y ayuda que brindarán nuestros operadores, de acuerdo con las
informaciones recibidas de parte de los interesados, se basarán en dos
modalidades:
1. Si el
caso expuesto no es competencia del Ministerio Público, el operador orientará
ampliamente al peticionario, suministrándole toda la información
necesaria para que se dirija ante el organismo competente para conocer del
mismo.
2. Si por
el contrario, la solicitud corresponde al Ministerio Público, el usuario será
atendido por un abogado adscrito de la dirección competente o por el fiscal
de guardia de la jurisdicción correspondiente a escala nacional, previa
delimitación funcional.
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martes, 24 de enero de 2017
¿Cómo se Formula una Denuncia?
Cómo se formula una denuncia?
Los ciudadanos pueden formular sus denuncias sobre delitos tales como estafa, robo, lesiones, homicidio, maltratos a los menores de edad, violación, secuestro, posesión y tráfico de drogas, ilícitos ambientales, violencia de género y casos de corrupción, entre otros.
Según lo establecido en el artículo
268 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia podrá formularse
verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la
denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada
del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo
hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o
la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se
levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con
el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia
escrita será firmada por el o la
denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o
la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes a recibir un buen trato
Artículo 32 y 32-A LOPNA
Para conocer los derechos del niño es
fundamental conocer cada uno de los artículos de la LOPNA, la cual rige en
Venezuela. Poco a poco iremos analizando cada uno de ellos.
Para comenzar es pertinente el conocimiento
del artículo 32-A de la misma, el cual dice así:
"Todos los niños y adolescentes
tienen el derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación
no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto
recíproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes,
responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán
emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección
de lo niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo
de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección
dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de lo
niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de
la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención
de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir,
controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes,
siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante
cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o
ridiculizador, realizando en ejercicio de las potestades de crianza o
educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los
niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible".
Queda abierta la discusión y debate de
dicho artículo...
Delitos de Maltratos Tipificados en la LOPNA
DELITOS DE MALTRATOS
TIPIFICADOS EN LA LOPNA
Con el objeto de ilustrar, analizar, e interpretar a los usuarios acerca de los delitos por
concepto de maltratos tipificados en la LOPNA, se muestran a continuación:
DELITOS
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PENAS/SANCIONES
Y/O MULTAS
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Tortura (Artículo 253)
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El funcionario
público o funcionaria pública que por sí o por otro ejecute contra algún
niño, niña o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con
el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será
penado o penada con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o
funcionaria público, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de
dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena de prisión será de quince a treinta
años.
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Prisión de uno (1) a cinco (5) años. En la misma
pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria pública,
ejecute la tortura por éste determinada.
Si resulta
la muerte la pena será de prisión de quince (15) a treinta (30) años.
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Trato Cruel o Maltrato (Artículo 254)
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Quien someta a un
niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación física o síquica, será
penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un
hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel
o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma
incurrirá el padre, la madre, representante o responsable que actúe con
negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de Crianza y
ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
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Prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no constituya un hecho
punible será sancionado o sancionada con una pena mayor.
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Trabajo Forzoso (Artículo 255)
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Quien someta a un
niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado o sancionada
con prisión de uno a tres años.
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Prisión de uno (1) a tres (3) años.
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Admisión o lucro por Trabajo contraindicado
(Artículo 256)
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Quien admita un
niño, niña y adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el
resultado del examen médico integral, será sancionado o sancionada con
prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de
dicho trabajo.
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Prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien
se lucre de dicho trabajo.
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Admisión o lucro por Trabajo de niños, niñas hasta
ocho años (Artículo 257)
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Quien admita o se
lucre por el trabajo de un niño o niña de ocho años o menos, será sancionado
o sancionada con prisión de uno a tres años.
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Prisión de uno (1) a tres (3) años.
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Explotación sexual de niños, niñas y adolescente (Artículo
258)
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Quien fomente,
dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será
penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la
culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si a la o las
víctimas son niñas i adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos
sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica sobre
el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el
procedimiento en ésta establecido.
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Prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
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Abuso sexual a niños, y niñas (Artículo 259)
|
Quien realice
actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada
con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual
implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la
introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen
objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la
culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o
vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es
hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa incurren
víctimas de ambos sexos, conocerán los
Tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las
mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta
establecido.
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Prisión de dos (2)
a seis (6) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal,
mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral
aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince
(15) a veinte (20) años.
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Abuso sexual adolescente (Artículo 260)
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Quien realice
actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en
ellos será penado o penada conforme el artículo anterior.
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Prisión de dos (2)
a seis (6) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal,
mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral
aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince
(15) a veinte (20) años.
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Suministro de armas, municiones y explosivos (Artículo
261)
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Quien venda,
suministre o entregue a un niño o una niña o adolescente armas, municiones o
explosivos, será penado o penada con prisión de uno o cinco años.
En estos casos,
según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por
tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
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Prisión de uno (1)
a cinco (5) años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se
podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del
establecimiento.
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Suministro de fuegos artificiales (Artículo 262)
|
Quien venda
suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado o
penada con prisión de tres meses a un año.
Si la venta
suministro o entrega se hace a un niño o niña, la prisión será de seis meses
a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá
imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.
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Prisión de tres (3) meses
a un (1) año. Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño o niña, la
prisión será de seis (6) meses a dos (2) años.
En estos casos,
según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del
establecimiento hasta por diez (10) días.
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Suministro de sumancias nocivas (Artículo 263)
|
Quien venda
suministre o entregue indebidamente a un niño, niña, o adolecente, productos
cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o
penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un
delito más grave.
Si el delito es
culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de
la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por
tiempo determinado o definitivo.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años, si el hecho no constituye un delito más grave. Si
el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según
la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del
establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
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Uso de niños, niñas o adolescentes para
delinquir (Artículo 264)
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Quien cometa un
delito en concurrencia con un niño, niña, o adolescente, será penado o penada
con prisión de uno a tres años.
Al determinador o
determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con
el aumento de una cuarta parte.
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Prisión de uno (1)
a tres (3) años.
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Inclusión de niños, niñas o adolescente en grupos
criminales (Artículo 265)
|
Quien fomente,
dirija participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer
delitos, de las que formen parte un niño, una niña o adolescente o, quien los
reclute con ese fin, será penado o panada con prisión de dos a seis años.
Si el culpable
ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña
o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.
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Prisión de dos (2)
a seis (6) años. Si él o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de
Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de
cuatro (4) a ocho (8) años.
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Quien promueva,
facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un
niño, niña o adolescente sin observancia de las formalidades legales con el
propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido o para sí o para
un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.
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Prisión de diez
(10) a quince (15) años.
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Lucro por entrega de niños, niñas o adolescente (Artículo
267)
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Quien prometa o
entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o un niño, niña o adolescente bajo su
Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa será
penado o penada con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o
efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
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Prisión de dos (2) a seis (6) años.
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Privación ilegitima de libertad (Artículo 268)
|
Quien prive a un
niño, niña, o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente
autoriza esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Incurre en la
misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades
legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad
competente.
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Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
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Falta de notificación de la detención (Artículo 269)
|
El funcionario o
funcionaria policial responsable por la aprehensión de un niño, niña o
adolescente que no de inmediata información al o a la Fiscal del Ministerio
Público y a la persona indicada por el aprehendido, será sancionado o
sancionada con prisión de tres meses a un año.
Incurre en la
misma pena el funcionario o funcionaria policial que impida indebidamente la
comunicación del aprehendido o aprehendida con su abogado, abogada, padre,
madre, representante o responsable.
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Prisión de tres
(3) meses a un (1) año.
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Fraude en la notificación (Artículo 270)
|
El funcionario o
funcionaria del Poder judicial, el funcionario o funcionaria de la
administración de correos, o el empleado o empleado de personas jurídicas de
carácter público o privado, y toda persona que haya contribuido a realizar
una notificación judicial falsa o haya forjado la misma, será sancionado o
sancionada con prisión de uno a cinco años.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
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Falso testimonio (Artículo 271)
|
Quien de falso
testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será
penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documentos o dato falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria
Potestad o de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la
prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia
condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: la retractación opera conforme al Código Penal.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
Parágrafo Primero.
En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Parágrafo Segundo.
Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad o
de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la prisión
será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia
condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a cinco
años.
Parágrafo Tercero.
La retractación opera conforme al Código Penal..
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Falso Sustracción y retención de niños, niñas o
adolescente (Artículo 272)
|
Quien sustraiga a
un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley
u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena
incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable
deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar
de procedencia.
|
Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
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Omisión de registro de nacimiento (Artículo 273)
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El médico, medica,
enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita
identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del
parto, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o
deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
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Prisión de seis (6) meses
a dos (2) años.
Parágrafo Primero. En
la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue
indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo. Si
el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
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Omisión de atención (Artículo 274)
|
El médico, medica,
enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita
atender a un niño, niña, o adolescente en situación de emergencia, a la que
hace referencia el artículo 48 será penado o penada con prisión de seis meses
a dos años.
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Prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
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Omisión de denuncia (Artículo 275)
|
Quien estando
obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un
niño, niña, o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada
con prisión de tres meses a un año.
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Prisión de tres
(3) meses a un (1) año.
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Fuente: Elaborador por el autor (2016)
Definición de Niños, Niñas y Adolescentes
A los efectos de la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente, de aquí en adelante (LOPNA), los define como:
“Se entiende por niño
o niña toda persona menor de doce años de edad. Se entiende por adolescente
toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas
acerca que si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se
presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existiere dudas, acerca de
si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presume niño o
niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona
es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolecentes, hasta
prueba en contrario”.
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